Resolución 4382 EXENTA
Resolución 4382 EXENTA ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE PEQUEÑOS RUMIANTES (OVINOS Y CAPRINOS) PARA LA REPRODUCCIÓN Y DEROGA RESOLUCIONES Nº 1.483 DE 1992, Nº 1.260 DE 1996 Y Nº 1.995 DE 1997
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Promulgación: 29-JUL-2013
Publicación: 21-NOV-2013
Versión: Texto Original - de 21-NOV-2013 a 07-OCT-2015
ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE PEQUEÑOS RUMIANTES (OVINOS Y CAPRINOS) PARA LA REPRODUCCIÓN Y DEROGA RESOLUCIONES Nº 1.483 DE 1992, Nº 1.260 DE 1996 Y Nº 1.995 DE 1997
Núm. 4.382 exenta.- Santiago, 29 de julio de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 18.164, que introduce modificaciones a la legislación aduanera; DFL RRA Nº 16, de 1963, de Sanidad y Protección Animal; decreto Nº 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y los acuerdos anexos, entre ellos el de Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; resolución Nº 4.321, de 25 de julio de 2013, que declara a Chile como libre de Scrapie o Prurigo lumbar; resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 1.483 de 1992, Nº 1.260 de 1996 y Nº 1.995 de 1997, y las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo público garante de la sanidad animal.
2. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades que puedan afectar la Salud Animal.
3. Que de acuerdo a lo establecido por la Organización Mundial de Comercio (OMC) en el acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), los países deberán tender a armonizar sus normas con los estándares internacionales.
4. Que es necesario actualizar las regulaciones nacionales en el ámbito de las exigencias sanitarias para la internación a Chile de pequeños rumiantes (ovinos y caprinos) para la reproducción, de acuerdo a la información técnica disponible y recomendaciones de los Organismos Internacionales de referencia.
Resuelvo:
1. Establécense las exigencias sanitarias específicas para la internación a Chile de Pequeños Rumiantes (ovinos y caprinos) para la reproducción.
2. DEL PAÍS DE PROCEDENCIA:
Es libre de Scrapie o Prúrigo lumbar, de acuerdo a las Recomendaciones establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y esta condición ha sido evaluada favorablemente por Chile.
Si el país de procedencia no es libre de Scrapie, la autoridad sanitaria deberá proporcionar los antecedentes de control y vigilancia de la enfermedad, para su evaluación de acuerdo a las recomendaciones de la OIE; previo a autorizar o rechazar la partida a exportar.
DEL PAÍS O ZONA DE PROCEDENCIA:
Es oficialmente libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, Viruela Ovina y Caprina, Enfermedad del Valle del Rift, Peste de los Pequeños Rumiantes; de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y esta condición ha sido evaluada favorablemente por Chile.
3. DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN DE LOS ANIMALES
3.1. El establecimiento de origen está libre de las
siguientes enfermedades: Brucellosis ovino y caprina (Brucella melilensis), Epididimitis ovina (Brucella ovis). Aborto enzoólico de las ovejas, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), para cada una de ellas.
3.2. En el establecimiento de origen, los animales no han sido vacunados para Fiebre Aftosa y Brucellosis ovina y caprina (Brucella melitensis).
3.3. Los animales deben provenir de predios bajo programas de vigilancia Vio control de Lengua Azul.
3.4. En el establecimiento de origen, no se han diagnosticado casos clínicos ni serológicos de Maedi Visna y Artritis/Encefalitis Caprina en ovinos ni caprinos, durante los tres últimos años y no se introdujo en dichos rebaños, ningún ovino ni caprino de condición sanitaria inferior durante ese periodo.
3.5. Los animales deben provenir de un establecimiento sin casos clínicos de Paratuberculosis por un período de veinticuatro (24) meses previos al embarque.
3.6. Los animales permanecieron desde su nacimiento, o durante los seis (6) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no se declaró oficialmente ningún caso de Agalaxia contagiosa durante ese período.
3.7. En el caso de los caprinos, éstos permanecieron desde su nacimiento, o durante, por lo menos, los cuarenta y cinco (45) días previos al embarque, en una explotación en la que no se declaró oficialmente ningún caso de Pleuroneumonía Contagiosa Caprina durante ese periodo, y la explotación, no se encuentra situada en una zona infectada por esta enfermedad.
3.8. El establecimiento de origen no ha estado sometido a restricciones sanitarias por enfermedades Infectocontagiosas de notificación obligatoria de los pequeños rumiantes por parte de la autoridad competente, los últimos 24 meses anteriores al embarque.
3.9. El establecimiento de origen mantiene y aplica un programa de control contra vectores y es evaluado en forma permanente por el Médico Veterinario responsable del establecimiento y supervisado por el Médico Veterinario Oficial.
4. DE LAS CONDICIONES DE LOS ANIMALES EXPORTABLES Y DEL PRE-EMBARQUE
4.1. Los pequeños rumiantes han nacido o permanecido durante a lo menos 60 días anteriores a la exportación con destino a Chile, en un país o zona y establecimiento que cumple con lo establecido en el numeral 2 de la presente resolución.
4.2. Durante al menos los 30 días previos al embarque, estuvieron en aislamiento bajo control oficial, periodo en el cual no presentaron signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas que afectan a la especie, y fueron sometidos con resultados negativos, a las siguientes pruebas diagnósticas y tratamiento según corresponda:
4.2.1. Aborto enzoótico de las ovejas: ELISA Vio Fijación de complemento.
4.2.2. Agalaxia Contagiosa: Fijación de complemento (Fc).
4.2.3. Brucelosis (Brucella melitensis): Fijación de complemento (Fc).
4.2.4. Cowdriosis: ELISA 15 días antes del embarque.
4.2.5. Enfermedad de Nairobi: Prueba de inmunofluorescencia indirecta, o fijación de complemento o prueba de hemoaglutinación indirecta.
4.2.6. Epididimitis ovina (Brucella ovis): Fijación de complemento (Fc).
4.2.7. Fiebre Q: Fijación de Complemento o Prueba ELISA.
4.2.8. Lengua azul (animal no vacunado): Inmunodifusión en agar gel o Prueba ELISA. En el caso de ser animales vacunados, ésta deberá ser una vacuna inactivada con cepas actuantes según el lugar de procedencia.
4.2.9. Maedi visna/artritis encefalitis caprina: Prueba ELISA o inmunodifusión.
4.2.10. Paratuberculosis: Prueba ELISA.
4.2.11. Salmonelosis (Salmonella abortus ovis): Seroaglutinación o cultivo de fecas.
4.2.12. Schmallenberg: PCR. Durante cuarentena de pre-embarque separar entre hembra gestante y no gestante.
4.2.13. Endo y ectoparásitos: Tratamiento para endo y ectoparásitos dentro del período de cuarentena, con productos autorizados por la autoridad sanitaria.
4.3. Las pruebas diagnósticas señaladas en el punto 4.2. de la presente resolución, deberán efectuarse en laboratorios de diagnóstico oficiales o reconocidos por la autoridad sanitaria competente y éstas no se exigirán, si el país de procedencia se ha declarado libre de alguna(s) de ella(s) ante la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y evaluada esta condición sanitaria por Chile.
4.4. En el certificado sanitario se debe indicar la fecha, prueba y resultados de los diagnósticos realizados. Los tratamientos antiparasitarios a los que fueron sometidos indicando, producto, fecha de aplicación y dosis.
4.5. En el caso de animales vacunados para Lengua Azul, la certificación deberá indicar nombre del producto y la fecha de vacunación.
5. DEL TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
5.1. El alimento y la cama utilizada durante el transporte, no estuvo sujeta a restricciones para su venta debido a su asociación a ocurrencia de enfermedades infectocontagiosas de los pequeños rumiantes.
5.2. Los animales que se exportarán a Chile, fueron transportados desde el predio de origen hasta el lugar del embarque bajo el control oficial de la Autoridad Sanitaria competente, adoptándose todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones sanitarias y el bienestar animal.
5.3. Al momento del embarque, los animales no presentaron signos clínicos de enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie y no existe evidencia de ectoparásitos.
6. DE LA CERTIFICACIÓN SANITARIA
Los animales deben venir amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado por la autoridad sanitaria competente en lengua oficial del país de origen y en español, que acredite el cumplimiento de las exigencias sanitarias, indicando el país, establecimiento de procedencia, número e identificación de los animales (raza, sexo, edad, marcas y señales), el consignatario y la identificación del medio de transporte.
7. DE LA LLEGADA Y CUARENTENA DE POST INGRESO DE LOS ANIMALES
A su arribo al país, los animales serán sometidos a una cuarentena de internación por un periodo mínimo de 21 días en la Estación Cuarentenaria Pecuaria del Complejo SAG Lo Aguirre. En caso de ser necesario, la cuarentena podrá ser prorrogable por un periodo que el Servicio determine.
8. Deróganse las resoluciones Nº 1.483 de 1992, que fija exigencias sanitarias para la internación de caprinos a Chile; Nº 1.260 de 1996, que fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de caprinos desde Estados Unidos de Norteamérica y Nº 1.995 de 1997, que fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de ovinos de reproducción, todas de este Servicio.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Intermedio
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Texto Original
De 21-NOV-2013
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21-NOV-2013 | 07-OCT-2015 |
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