Ley 17238
Navegar Norma
Ley 17238
Ley 17238 FRANQUICIAS TRIBUTARIAS PARA LA IMPORTACION DE BIENES PERTENECIENTES A LAS PERSONAS QUE SEÑALA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 13-NOV-1969
Publicación: 22-NOV-1969
Versión: Última Versión - 13-MAR-2017
FRANQUICIAS TRIBUTARIAS PARA LA IMPORTACION DE BIENES PERTENECIENTES A LAS PERSONAS QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
ARTICULO 1° Autorízase a los profesionales y técnicos chilenos que regresen definitivamente al país antes del plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de esta ley y acrediten una residencia ininterrumpida en el exterior no inferior a tres años, para internar sus artículos de menaje y otros bienes muebles de uso familiar, adecuados a las necesidades del beneficiario y de su núcleo familiar, el equipo de uso normal de su profesión u oficio y un automóvil adquirido y usado en el país de su residencia por lo menos un año antes de la fecha de su regreso definitivo al país.
El valor FOB máximo del menaje de casa y de otros bienes muebles de uso familiar será de US$ 1.000.-; el del equipo para la profesión u oficio, de US$ 1.000.-, y el del automóvil será de US$ 2.300.-, referido al precio de fábrica del vehículo original en el año de su producción.
Fíjase un derecho único de treinta por ciento (30%) sobre el valor aduanero en la importación del automóvil, en sustitución de los derechos establecidos o que se establezcan en el Arancel Aduanero o en cualquiera otra ley.
El mismo derecho fijado en el inciso anterior regirá para los demás bienes internados en uso de la franquicia otorgada en este artículo.
En el caso de que el beneficiario de la franquicia se ausente del país por un período superior a seis meses dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de internación de los bienes, deberá pagar por los bienes internados el 200% de los derechos vigentes en el Arancel Aduanero a la fecha de enterarse el referido período de seis meses.
Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refieren las disposiciones contenidas en el artículo 197°, letra e), de la Ordenanza de Aduanas, en caso de no darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
NOTA: 1.-
El artículo 1° de la Ley 17.473 dispone lo siguiente:
"Autorízase a los profesionales y técnicos chilenos que regresen definitivamente al país, dentro del plazo de un año, contado desde el 22 de noviembre de 1970, y cumplan con los demás requisitos que exige la ley 17.238, para acogerse a los beneficios que otorgan los artículos 1° y 2° de dicha ley.
El artículo 1° de la Ley 17.473 dispone lo siguiente:
"Autorízase a los profesionales y técnicos chilenos que regresen definitivamente al país, dentro del plazo de un año, contado desde el 22 de noviembre de 1970, y cumplan con los demás requisitos que exige la ley 17.238, para acogerse a los beneficios que otorgan los artículos 1° y 2° de dicha ley.
ARTICULO 2° El automóvil y los demás bienes importados con las franquicias señaladas anteriormente no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de estas franquicias, dentro de los tres años siguientes a la fecha de su internación.
Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refieren las disposiciones contenidas en el artículo 197°, letra e), de la Ordenanza de Aduanas, en caso de no darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
Los beneficios a que se refiere el artículo 1° sólo podrán impetrarse una sola vez y para el grupo familiar constituido por el interesado, su cónyuge y los hijos menores de edad.
ARTICULO 3° Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará también a las personas que, cumpliendo los requisitos señalados, hayan internado los bienes con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, bajo el régimen de importación temporal.
ARTICULO 4° El Presidente de la República dictará un reglamento en el que se fijen las normas de otorgamiento, control y fiscalización de las franquicias señaladas en el artículo 1° y demás disposiciones necesarias para la debida aplicación de la presente ley.
ARTICULO 5° Modifícase la subpartida 00.04.02 del Arancel Aduanero en el sentido de agregar los siguientes incisos a continuación del inciso 3° de la citada subpartida:
"Un mismo funcionario sólo podrá acogerse a las exenciones referidas por una sola vez.
La importación de los bienes del funcionario podrá autorizarse antes del término del cese de sus funciones en el extranjero por fallecimiento del funcionario o regreso previo de su familia. En este último caso, la autorización para importar el automóvil y la liberación concedida se imputará al monto total a que tiene derecho.".
ARTICULO 6°.- Autorízase la importación sinLEY 18349
Art. 5º Nº 1
D.O. 30.10.1984 depósito y con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general, a los vehículos con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación. No obstante, no estarán afectos a esteDL 961, HACIENDA
Art. 1º a)
D.O. 08.04.1975 gravamen los vehículos que normalmente se fabrican con o sin motor, tales como triciclos y sillas de rueda, especialmente diseñados para personas lisiadas o con modificaciones en su estructura habitual que los habiliten para tal fin.
Art. 5º Nº 1
D.O. 30.10.1984 depósito y con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general, a los vehículos con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación. No obstante, no estarán afectos a esteDL 961, HACIENDA
Art. 1º a)
D.O. 08.04.1975 gravamen los vehículos que normalmente se fabrican con o sin motor, tales como triciclos y sillas de rueda, especialmente diseñados para personas lisiadas o con modificaciones en su estructura habitual que los habiliten para tal fin.
Las personas lisiadas a que se refiere el inciso anterior son aquellas que presentan incapacidad permanente para la marcha normal en virtud de lesiones orgánicas o funcionales que afectan uno o los dos miembros inferiores y, además, aquellas que conjuntamente a su incapacidad permanente para la marcha normal, sufran de la incapacidad absoluta de uno de los miembros superiores.
Las personas lisiadas interesadLey 20997
Art. 9
D.O. 13.03.2017as en adquirir un vehículo, acogiéndose a las franquicias arancelarias establecidas en este artículo, deberán presentar una solicitud al Servicio Nacional de Aduanas, acompañada de la resolución que para tales efectos les otorgue la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en la cual se deberán consignar los elementos especiales que deberá tener el vehículo que requieran.
Art. 9
D.O. 13.03.2017as en adquirir un vehículo, acogiéndose a las franquicias arancelarias establecidas en este artículo, deberán presentar una solicitud al Servicio Nacional de Aduanas, acompañada de la resolución que para tales efectos les otorgue la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en la cual se deberán consignar los elementos especiales que deberá tener el vehículo que requieran.
Corresponderá al Director Nacional de Aduanas dictar las resoluciones que señalen los documentos que los interesados deben acompañar a las solicitudes respectivas y el procedimiento para su tramitación.
Para los efectos de la importación de los vehículos por las personas lisiadas, en ningún caso se exigirá licencia de conducir.
En ningún caso los vehículos a que se refiere el inciso primero podrán tener un valor superiorDecreto 1484 EXENTO,
HACIENDA
D.O. 31.12.2009 a US$ 21.048,33 FOB, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para lisiados que se señalen en los certificados que para los efectos de esta ley deben emitir los servicios de salud a cada beneficiarioLEY 19284
Art. 39
D.O. 14.01.1994
DTO 1279 EXENTO,
HACIENDA
D.O. 20.12.2008. Para los vehículos de transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor limite antes señalado serDecreto 1484 EXENTO,
HACIENDA
D.O. 31.12.2009á de US$17.456,12 FOB. Dichas cantidades se reactualizarán anualmente, en la misma forma señalada en el artículo 46° bis del decreto ley Nº 825, de 1974.
HACIENDA
D.O. 31.12.2009 a US$ 21.048,33 FOB, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para lisiados que se señalen en los certificados que para los efectos de esta ley deben emitir los servicios de salud a cada beneficiarioLEY 19284
Art. 39
D.O. 14.01.1994
DTO 1279 EXENTO,
HACIENDA
D.O. 20.12.2008. Para los vehículos de transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor limite antes señalado serDecreto 1484 EXENTO,
HACIENDA
D.O. 31.12.2009á de US$17.456,12 FOB. Dichas cantidades se reactualizarán anualmente, en la misma forma señalada en el artículo 46° bis del decreto ley Nº 825, de 1974.
Estos vehículos no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los 5 años siguientes a la fecha de la importación, salvo que su transferencia sea efectuada a una de las personas que reúna los requisitos señalados en el inciso 2° del presente artículo y acordada por la Honorable Junta General de Aduanas, de acuerdo con el artículo 39°, letra d), de la Ordenanza del ramo.
En caso de transgresión a cualquier disposición del presente artículo, la Aduana declarará el comiso del vehículo y procederá a subastarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas.
El rendimiento que produzcan loLEY 17417
Art. 9° b)
D.O. 23.03.1971s derechos e impuestos que perciban las Aduanas por la importación de los vehículos señalados en el inciso 1° será destinado a un Fondo Especial de Ayuda al Lisiado, que funcionará a cargo del Servicio Nacional de Salud.
Art. 9° b)
D.O. 23.03.1971s derechos e impuestos que perciban las Aduanas por la importación de los vehículos señalados en el inciso 1° será destinado a un Fondo Especial de Ayuda al Lisiado, que funcionará a cargo del Servicio Nacional de Salud.
El Presidente de la República reglamentará el funcionamiento de este Fondo Especial de Ayuda al Lisiado y determinará el sistema y condiciones para la adquisición de sillas de ruedas, bastones, prótesis y todos aquellos aparatos necesarios para el uso personal de los lisiados sin recursos económicos suficientes, en forma gratuita.
Para la entrega al solicitante de los aparatos indicados en el inciso anterior, bastará la autorización simple del Jefe Superior del Fondo Especial de Ayuda al Lisiado.
No obstante, en casos calificadosLEY 17480
Art. único
D.O. 24.09.1971, el Presidente de la República, por decreto fundado y previo informe favorable de una Comisión integrada por el Presidente del Movimiento Nacional de Lisiados, la Visitadora Social Jefe de la Presidencia de la República y un representante del Ministerio de Hacienda, podrá rebajar o eximir del pago de la tributación a que se refiere el inciso primero, a las personas lisiadas que acrediten carecer de los recursos necesarios.
Art. único
D.O. 24.09.1971, el Presidente de la República, por decreto fundado y previo informe favorable de una Comisión integrada por el Presidente del Movimiento Nacional de Lisiados, la Visitadora Social Jefe de la Presidencia de la República y un representante del Ministerio de Hacienda, podrá rebajar o eximir del pago de la tributación a que se refiere el inciso primero, a las personas lisiadas que acrediten carecer de los recursos necesarios.
Las importaciones a que se refiLEY 18349
Art. 5º Nº 3
D.O. 30.10.1984ere este artículo, no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del impuesto de 20% al Valor Agregado. Por lo tanto, las leyes que graven con otro tipo de tributos a las importaciones de automóviles no afectarán a las de que trata este artículo, salvo que se les mencione expresamente.
Art. 5º Nº 3
D.O. 30.10.1984ere este artículo, no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del impuesto de 20% al Valor Agregado. Por lo tanto, las leyes que graven con otro tipo de tributos a las importaciones de automóviles no afectarán a las de que trata este artículo, salvo que se les mencione expresamente.
NOTA:
El DTO 1279 Exento, Hacienda, publicado el 20.12.2008, dispone que la reactualización de las cantidades en dólares señaladas en el presente inciso, rige a contar del 1º de enero del año 2008.
El DTO 1279 Exento, Hacienda, publicado el 20.12.2008, dispone que la reactualización de las cantidades en dólares señaladas en el presente inciso, rige a contar del 1º de enero del año 2008.
NOTA 1:
El DTO 1395 Exento, Hacienda, publicado el 02.01.2009, rectifica el DTO 1279 Exento, Hacienda, publicado el 20.12.2008, modificatorio de la presente norma, en el sentido de señalar que la reactualización de las cantidades en dólares, rige a contar del 1º de enero del 2009.
El DTO 1395 Exento, Hacienda, publicado el 02.01.2009, rectifica el DTO 1279 Exento, Hacienda, publicado el 20.12.2008, modificatorio de la presente norma, en el sentido de señalar que la reactualización de las cantidades en dólares, rige a contar del 1º de enero del 2009.
ARTICULO 7° Agrégase al artículo 3° de la ley 16.768, el siguiente nuevo inciso:
Igual procedimiento podrán adoptar los Administradores de Aduanas en casos de explosivos, mercancías perecibles o de peligrosa manipulación, las de calificada urgencia y aquellas cuya conservación en los recintos de almacenamiento ofrezcan riesgos especiales, que estén afectos al pago de derechos e impuestos y previa la rendición de las garantías necesarias para el resguardo del interés fiscal.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 13-MAR-2017
|
13-MAR-2017 | |||
Intermedio
De 31-DIC-2009
|
31-DIC-2009 | 12-MAR-2017 | ||
Intermedio
De 02-ENE-2009
|
02-ENE-2009 | 30-DIC-2009 | ||
Intermedio
De 20-DIC-2008
|
20-DIC-2008 | 01-ENE-2009 | ||
Intermedio
De 30-NOV-2007
|
30-NOV-2007 | 19-DIC-2008 | ||
Intermedio
De 09-DIC-2006
|
09-DIC-2006 | 29-NOV-2007 | ||
Intermedio
De 28-NOV-2005
|
28-NOV-2005 | 08-DIC-2006 | ||
Intermedio
De 13-DIC-2004
|
13-DIC-2004 | 27-NOV-2005 | ||
Intermedio
De 17-ENE-2003
|
17-ENE-2003 | 12-DIC-2004 | ||
Intermedio
De 18-ENE-2002
|
18-ENE-2002 | 16-ENE-2003 | ||
Intermedio
De 02-FEB-2001
|
02-FEB-2001 | 17-ENE-2002 | ||
Intermedio
De 27-ENE-2000
|
27-ENE-2000 | 01-FEB-2001 | ||
Intermedio
De 11-SEP-1999
|
11-SEP-1999 | 26-ENE-2000 | ||
Intermedio
De 17-AGO-1999
|
17-AGO-1999 | 10-SEP-1999 | ||
Intermedio
De 28-JUL-1998
|
28-JUL-1998 | 16-AGO-1999 | ||
Texto Original
De 22-NOV-1969
|
22-NOV-1969 | 27-JUL-1998 |
Comparando Ley 17238 |
Loading...