Resolución 6259 EXENTA
Resolución 6259 EXENTA FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE ANIMALES DE ZOOLÓGICO, SILVESTRES Y EXÓTICOS Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Promulgación: 24-OCT-2012
Publicación: 09-NOV-2012
Versión: Única - 09-NOV-2012
FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE DE ANIMALES DE ZOOLÓGICO, SILVESTRES Y EXÓTICOS Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA
Núm. 6.259 exenta.- Santiago, 24 de octubre de 2012.- Vistos: La Ley Nº18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; Ley Nº 18.164, que Introduce Modificaciones a la Legislación Aduanera; Ley Nº 19.473, de Caza; DFL RRA Nº16, de 1963, de Sanidad y Protección Animal; decretos Nº 16, de 1995, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos Anexos, entre ellos, el de Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y Nº 141 de 1975, que aprueba Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores; decreto Nº 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza; las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); y las resoluciones Nº 685, de 1991, Nº938, de 1991, Nos 3.248 y 3.250, de 1994, Nos 937 y 2.988, de 1995, Nº 2.405, de 1996, Nº 2.602, de 1997, Nº 2.935, de 1998, Nº 863 y Nº 2.738, de 1999, Nº 23, de 2000, Nos 580 y 581, de 2002, Nº 5.006, de 2004 y Nº 406, de 2005, todas del Servicio.
Considerando:
1. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al país de agentes infectocontagiosos y transmisibles causantes de enfermedades que afectan a los animales, determinando las acciones de prevención que se requieran con este objeto.
2. Que la globalización y el comercio internacional han implicado una rápida expansión del mercado de animales de zoológico, silvestres y exóticos, con los consecuentes riesgos sanitarios asociados al intercambio y los riesgos de perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental.
3. Que las particularidades de las especies animales, así como los manejos e intercambios a los que son sometidos los animales de zoológico, silvestres y exóticos, hacen necesario realizar análisis o evaluaciones de riesgo país/especie animal, a fin de establecer los requisitos sanitarios y medidas sanitarias de internación a aplicar en el proceso de manera particular, con la finalidad de mitigar los riesgos sanitarios que la internación pueda implicar.
Resuelvo:
1. Para efectos de la presente resolución, se entenderá por animales de zoológico, silvestres y exóticos: aquellos ejemplares vivos de especies vertebradas, excluidas las especies hidrobiológicas, que en la naturaleza viven sin intervención humana para su desarrollo, reproducción o alimentación, pero que por la acción voluntaria del hombre, para efectos de crianza en condiciones de reserva, exhibición o tenencia como mascotas, son mantenidos en cautiverio, bajo condiciones controladas y dependiendo directamente del hombre para su sobrevivencia.
2. Las especies señaladas en el artículo 25 de la Ley de Caza, sustituida en su texto por la ley Nº19.473, de 1996, deberán cumplir con las normas y disposiciones de dicha ley y su normativa complementaria. Además, deberán cumplir los requisitos establecidos por la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), si las especies a internar se encuentran clasificadas en algún Apéndice de dicha Convención.
3. Para permitir el ingreso de animales de zoológico, silvestres y exóticos a Chile, el país de origen debe ser miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Autoridad Sanitaria competente debe haber sido evaluada por el SAG.
4. El establecimiento de origen de los animales de zoológico, silvestres y exóticos, tales como centros de exhibición (zoológicos, parques o reserva de animales silvestres, circos u otros que califiquen en esta definición), criaderos comerciales o centros de reproducción u otros, deben estar registrados y controlados por la autoridad sanitaria competente del país de origen. Se exime de esta condición a las mascotas no tradicionales correspondientes a animales exóticos.
5. Los ejemplares que se desee internar al país, deben acreditar haber nacido en los establecimientos de procedencia o, en su defecto, ser residentes permanentes en el período previo al embarque, que el Servicio tenga establecido o determine en forma específica.
6. Frente a una solicitud de internación de animales de zoológico, silvestres y exóticos, se realizará una evaluación de riesgo sanitario que considere país y especie animal; en caso de ser factible la internación, se elaborará un protocolo de certificación sanitaria oficial, que considerará las medidas de mitigación de riesgo sanitario para cada internación en particular.
7. En caso de existir exigencias sanitarias específicas de la especie a internar, se aplicará dicha exigencia a los ejemplares que se desee introducir al territorio nacional.
8. La presente exigencia sanitaria aplica también para la internación de semen, embriones y huevos para incubar, de animales de zoológico, silvestres y exóticos.
9. El certificado sanitario oficial que ampare la exportación a Chile, debe ser extendido por la autoridad sanitaria competente del país de origen, en lengua oficial del país de procedencia y en español.
10. Los animales de zoológico, silvestres y exóticos, que se desee internar al país, serán sometidos a un período de cuarentena de post ingreso determinado por el Servicio. Dicha cuarentena se realizará en la Estación Cuarentenaria Pecuaria del Complejo SAG Lo Aguirre o en un lugar que para tales efectos haya sido aprobado previamente por el Servicio, mediante resolución.
11. Al arribo al país, los animales de zoológico, silvestres y exóticos serán sometidos a los controles y exámenes que determine el SAG, los que serán de cargo de los usuarios.
12. Deróganse las resoluciones Nº 685 de 1991, que Fija exigencias sanitarias para la internación de zorros, Nº 938 de 1991, que Fija exigencias sanitarias para la internación de elefantes, con carácter definitivo, Nº 3.248 de 1994, que Fija exigencias sanitarias para la internación de chinchillas, Nº 3.250 de 1994, que Fija exigencias sanitarias para la internación de primates, Nº 937 de 1995, que Fija exigencias sanitarias para la internación de cérvidos a Chile, Nº 2.988 de 1995, que Fija exigencias sanitarias para la internación de jirafas a Chile, Nº 2.405 de 1996, que Fija exigencias sanitarias para la internación de camélidos a Chile desde la República Argentina, Nº 2.602 de 1997, que Fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de animales de zoológico, Nº 2.935 de 1998, que Fija exigencias sanitarias para la internación de cérvidos a Chile desde Argentina, Nº 2.738 de 1999, que Fija exigencias sanitarias para la internación de camélidos a Chile, Nº 23 de 2000, que Fija exigencias sanitarias para la internación a Chile de capibaras para crianza, Nº 580 de 2002, que Fija exigencias sanitarias para la internación de camellos a Chile, Nº 581 de 2002, que Fija exigencias sanitarias para la internación de semen de camélidos y Nº 406 de 2005, que Fija exigencias sanitarias para la internación de animales del orden Diprotodontia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 09-NOV-2012
|
09-NOV-2012 |
Comparando Resolución 6259 EXENTA |
Loading...